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Publicado: 11/22/2005 18:15:30

Conclusiones. Novenas Jornadas de Derecho Civil.

Ref. Publicaciòn de las Jornadas de Derecho Civil Històricas. Conclusiones. Novenas Jornadas de Derecho Civil. Mar del Plata 1983. Temas: Protecciòn jurìdica de la intimidad. Derecho a la preservación del medio ambiente, responsabilidad por daño ecológico. Unificación de la legislación sobre sociedades civiles y comerciales. Régimen jurídico del dominio imperfecto y en especial del dominio fiduciario. Efectos patrimoniales de la reconciliación entre cónyuges divorciados. Porción legítima indisponible; extensión, fraude, protección. La forma de los negocios jurídicos en Derecho Internacional Privado.

NOVENAS JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

(UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA,

MAR DEL PLATA, 1983)



Comisión N° 1



Protección jurídica de la intimidad



De lege lata:

I. La protección jurídica de la intimidad tiene sustento constitucional (art. 19, Const. Nacional).

II. Existe un derecho subjetivo a la intimidad.

III. Todos los hombres son titulares del derecho a la intimidad. La sola notoriedad no excluye este derecho.

IV. a) Sólo las personas de existencia visible son titulares del derecho a la intimidad.

b) Los muertos carecen de intimidad, sin perjuicio del respeto genérico debido a los difuntos y de los derechos de los allegados que invoquen un interés legítimo.

V. Sin perjuicio de otras formas de perturbación, la intimidad puede lesionarse tanto con la verdad como con la mentira.

VI. El requisito de la "arbitrariedad" debe interpretarse como referido a la antijuridicidad de la conducta lesiva. Esta debe considerarse arbitraria salvo que se acredite la concurrencia de una causa de justificación.

VII. No es necesario que medie dolo o culpa en el agresor para lograr la aplicación de la norma del artículo 1071 bis del código civil.

VIII. El daño derivado de la lesión de la intimidad puede ser patrimonial o moral, si bien este último es el efecto natural y ordinario de la ofensa y con frecuencia exclusivo.

IX. La sola violación de la intimidad faculta a imponer una indemnización equitativa, aunque no se pruebe ningún daño, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales si éste se demuestra. X. La agresión a la intimidad puede ocasionar una lesión profunda de las afecciones de la víctima, lo cual debe reflejarse en la cuantía de la indemnización.

XI. La reparación del daño causado a la intimidad no es una indemnización de equidad, como la contemplada en el artículo 907 del Código Civil.

XII. La equidad constituye en el artículo 1071 bis, Código Civil, un criterio para la fijación de la indemnización, que exige valorar las circunstancias del caso y que es ínsito a la administración de justicia.



De lege ferenda:

I. Insertar la regulación del derecho a la intimidad dentro del régimen integral y sistemático de los derechos personalísimos.

II. Suprimir en el artículo 1071 bis del Código Civil: a) La mención de la arbitrariedad.

b) El requisito de que el hecho no sea un delito penal. c) La referencia a la equidad.

III. Prever específicamente que la responsabilidad por lesión de la intimidad reviste carácter objetivo.

IV. Por razones de docencia cívica, la protección jurídica de la intimidad debe evidenciar, con carácter no taxativo, los diversos ámbitos comprendidos.

V. Establecer expresamente la legitimidad de la intromisión en la intimidad que tenga por objeto defender o garantizar un interés público prevaleciente, como puede ser la persecución del crimen, la tutela de la salud o la defensa de las buenas costumbres.

VI. Prever como consecuencia jurídica de la violación de la intimidad, y con carácter sumario, todas las medidas destinadas a: a) prevenir una agresión, b) hacer cesar la ya iniciada y c) restablecer el pleno disfrute del derecho conculcado. Además, debe consagrarse explícitamente el derecho a réplica.

VII. Reglamentar el uso de la informática para evitar agresiones a la vida privada, contemplando los siguientes aspectos: a) el derecho del sujeto a verificar la amplitud y el tenor de los datos recogidos, b) el de exigir y lograr la corrección y actualización de los datos, c) la limitación del derecho de acceso a la información a los casos en que media un interés legítimo y d) la utilización de los datos conforme con la finalidad para la que fueron recogidos.

VIII. La ley N° 22928 de enjuiciamiento de actividades terroristas y subversivas, importa autorizar la violación de la vida privada en sus aspectos más esenciales: la inviolabilidad del domicilio, la de la correspondencia y el secreto de las conversaciones telefónicas. Por consiguiente, los respectivos preceptos (arts. 15 y 18) son inconstitucionales (art. 19 y 33, Const. Nacional), razón por la cual deben ser derogados de inmediato.



Comisión N° 2



Derecho a la preservación del medio ambiente, responsabilidad por daño ecológico



De lege lata:

1º) El derecho a la preservación del medio ambiente es una de las garantías implícitas de nuestra Constitución Nacional.

2º) El límite de la "normal tolerancia" no es aplicable en los casos de degradación del medio ambiente que sean susceptibles de afectar a la salud. Con relación al ataque de los demás bienes jurídicamente protegidos será de aplicación tal límite.

El límite de la normal tolerancia es norma supletoria de antijuridicidad aplicable a todo caso.

3º) Legitimación activa.

a) La legitimación, para ser efectiva la garantía constitucional de la preservación del medio ambiente, corresponde a cada uno de los miembros de la comunidad.

b) La reparación de los daños y perjuicios producidos por la degradación del medio ambiente se rige por los principios generales de la responsabilidad civil.

4º) Ligitimación pasiva. La acción puede dirigirse:

a) Contra los sujetos que degradan el medio ambiente.

b) Contra el Estado cuando hubiese autorizado o consentido la actividad degradante.

5º) Objeto de la acción.

Según el caso podrá solicitarse la prevención del daño, su cesación o su reparación.

6º) Factor de atribución.

Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad por culpa o dolo del sujeto degradador, los daños producidos al medio ambiente encuadran en el régimen objetivo de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, 2da. parte del C.C.).

Acorde con lo expuesto prededentemente cabe distinguir los siguientes supuestos: a) Si media un vínculo negocial entre el dañador y el dañado, existe una responsabilidad contractual. En efecto, al margen de la prestación principal, hay una obligación accesoria tácita de seguridad - resultado, consistente en cumplir una prestación inocua. Ello sin defecto de la opción aquiliana que autoriza el artículo 1107 del Código Civil.

b) Si la contaminación es provocada por el hombre con su propio cuerpo, el supuesto encuadra en los artículos 1109, 1072 y 1074 del Código Civil.

c) La polución efectuada mediante la intervención de las cosas - fuera del marco contractual - se rige por el artículo 1113 , párrafo 2º (1º y 2º supuestos).

d) También podrán jugar las previsiones de los artículos 907 y 1071 del Código Civil.

e) Cuando no puede individualizarse al autor del daño dentro de un grupo, existirá responsabilidad colectiva.



De lege ferenda:

1º) Recomendar que en una eventual reforma constitucional se garantice expresamente el derecho a la conservación del medio ambiente.

2º) Dictar un régimen específico en materia de preservación del medio ambiente que establezca la tutela ecológica preventiva, un sistema de responsabilidad objetiva por el denominado daño ambiental y severas sanciones al incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos encargados de la fiscalización.

3º) Corresponde también reconocer legitimación activa para la defensa de los intereses vinculados al medio ambiente a un órgano público de alta especialización (similar al ombudsman sueco o al Defensor del Pueblo español), sin perjuicio de reconocer dicho derecho a asociaciones representativas de los referidos intereses.



Comisión N° 3



Unificación de la legislación sobre sociedades civiles y comerciales



I. Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil recomiendan la sanción de una ley única que establezca un régimen para todas las sociedades.

II. La ley deberá contener una parte general aplicable a toda especie y todo tipo de sociedades.



Despacho A
III. La ley deberá regular como un tipo societario específico a la actual sociedad civil.

IV. El objeto como actividad social es elemento tipificante para caracterizar la especie societaria mencionada en el punto anterior.

V. Las sociedades de este tipo deberán estar sujetas al régimen ordinario de publicidad, mediante la correspondiente inscripción registral.

VI. La responsabilidad de los socios en las entidades de este tipo será mancomunada e ilimitada.



Despacho B
VII. La unificación del régimen de las sociedades civiles y comerciales deberá hacerse sobre la base de un tipo para las sociedades de personas, prescindiendo de su objeto o actividad y tomando como punto de referencia para su regulación la normativa de la sociedad colectiva, a la que se deberá flexibilizar en miras a dar mayor cabida a la autonomía de la voluntad.



Comisión N° 4



Régimen jurídico del dominio imperfecto y en especial del dominio fiduciario



I. Principios generales.

1º) Dada la naturaleza de derechos reales de los dominios imperfectos, su régimen jurídico queda sometido a la muy dominante incidencia del orden público (principio del numerus clausus).

2º) Los únicos supuestos de dominios imperfectos en el Código Civil argentino son el dominio desmembrado, el dominio revocable y el dominio fiduciario.

3º) No es un nuevo caso de dominio imperfecto el supuesto del artículo 2355 in fine del código civil, acerca de la adquisición de buena fe de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa.

4º) El dominio es desmembrado cuando la cosa está gravada por cualquier derecho real.

5º) El dominio revocable o resoluble es otro caso indiscutible de dominio imperfecto.

6º) El dominio fiduciario no sólo está permitido y definido por el Código Civil argentino, sino que existen directivas legales suficientes para poder aplicarlo.



II. Dominio revocable.

7º) La revocabilidad del dominio resoluble puede resultar tanto de una condición resolutoria (explícita) como de una "cláusula legal", que parte de la doctrina denomina condición resolutoria implícita.

8º) La revocabilidad también puede derivar de la previsión de un plazo resolutorio explícito.

9º) En definitiva, las fuentes de la revocabilidad del dominio resoluble son tanto la voluntad de los particulares como la ley.

10º) El dominio revocable puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.

11º) El titular de un dominio revocable tiene todas las facultades materiales y jurídicas propias del dueño, pero su ejercicio queda expuesto a los efectos de la revocación -arg. arts. 2670 a 2672-.

12º) En materia de cosas inmuebles sólo es exigible la exteriorización registral de la existencia del dominio revocable o de su extinción, con respecto a los terceros interesados de buena fe. Carecen de buena fe quienes conocían o debían conocer la realidad extraregistral por los necesarios estudios de títulos que deben remontarse a un plazo no menor al de veinte años de la prescripción adquisitiva larga. Para proceder a la publicidad registral de la extinción del dominio revocable es menester que ella conste en un documento inscribible.

13º) En cuanto a las cosas muebles no registrables la imperfección del dominio revocable es inoponible a los terceros interesados de buena fe; de tratarse de su adquirentes se requiere además que la adquisición haya sido a título oneroso -arg. arts. 2671, 2767 y 2778 del Código Civil-.

14º) El dueño revocante está legitimado para la promoción de acciones reales.

15º) La readquisición de dominio por el dueño revocante se configura a través de la tradición traslativa del dominio.



III. Dominio fiduciario.

16º) Debe distinguirse el dominio fiduciario de los negocios fiduciarios en general, pues en estos últimos el pacto de fiducia sólo tiene alcances obligacionales sin trascendencia real.

17º) La tipicidad del dominio fiduciario en el Código Civil argentino impide que coincidan total o parcialmente las calidades de fideicomitente (constituyente), de fiduciario (titular del dominio imperfecto) y de fideicomisario (beneficiario final).

18º) El dominio fiduciario puede estar subordinado únicamente a condiciones resolutorias (explícitas) o a plazos resolutorios explícitos.

19º) El dominio fiduciario puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles.

20º) El dominio fiduciario únicamente puede constituirse por voluntad de los particulares expresada en actos entre vivos a título oneroso o gratuito o en disposiciones de última voluntad.

21º) En ningún caso están permitidas las sustituciones fideicomisarias.

22º) El dueño fiduciario tiene las facultades materiales y jurídicas propias del dueño, salvo la prohibición de constituir usufructos o acaso usos y habitaciones, pero el ejercicio de esas facultades queda expuesto a los efectos de la revocación -arg. arts. 2670 a 2672 del Código Civil-.

23º) En materia de cosas inmuebles sólo es exigible la exteriorización registral de la existencia del dominio fiduciario, de su extinción, o de la aceptación del fideicomisario, con respecto a los terceros interesados de buena fe. Carecen de buena fe quienes conocían o debían conocer la realidad extra registral por los necesarios estudios de títulos que deben remontarse a un plazo no menor al de veinte años de la prescripción adquisitiva larga. Para proceder a la publicidad registral de la extinción del dominio fiduciario o de la aceptación del fideicomisario, es menester que esas situaciones jurídicas consten en algún documento inscribible.

24º) En materia de cosas muebles no registrables la imperfección del dominio fiduciario es inoponible a los terceros interesados de buena fe; de tratarse de subadquirentes se requiere además que la adquisición haya sido a título oneroso (arg. arts. 2671, 2767 y 2778 del C.C.).

25º) El fideicomisario está legitimado para la promoción de acciones reales.

26º) La adquisición del dominio por el fideicomisario se configura a través de su aceptación acompañada por la tradición traslativa del dominio.



Comisión Nº 5



Efectos patrimoniales de la reconciliación entre cónyuges divorciados



I. Los cónyuges reconciliados quedan sometidos al régimen de la sociedad conyugal.

II. La reconciliación de los cónyuges da nacimiento de pleno derecho a una nueva sociedad conyugal para el futuro.

III. Mantienen su carácter de gananciales los que permanecieron en estado de indivisión postcomunitaria hasta el momento de la reconciliación.

IV. La readquisición del carácter ganancial de los bienes adjudicados en razón del divorcio, requiere el cumplimiento del artículo 1304 del Código Civil.

V. Para que sea oponible a terceros la reasunción de la titularidad de bienes o derechos registrables adjudicados al otro cónyuge, se requiere la inscripción registral del acto por el que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1304 del Código Civil.



De lege ferenda:

La ley deberá además establecer expresamente que la reconstitución o nacimiento de la nueva sociedad conyugal no será oponible a terceros si la reconciliación no consta registralmente inscripta como nota de referencia al margen de la partida de matrimonio.



Comisión N° 6



Porción legítima indisponible; extensión, fraude, protección.



I. Insistir en lo recomendado por las III Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán 1967) en el sentido de la derogación inmediata del artículo 9 de la ley 14367.

II. Recomendar que el causante sea facultado para aplicar un porcentaje de la porción legítima fijada a favor de los descendientes para mejorar a alguno, o algunos, de ellos.

III. Determinar que el artículo 54, última parte, de la ley 19550 - texto dispuesto por la ley 22903 - comprende los casos en que el causante ha concurrido a la constitución de sociedades comerciales, o ha utilizado sociedades comerciales ya formadas, para sustraer bienes de su patrimonio en fraude a la legítima de todos o algunos de sus legitimarios. Dicha norma es también aplicable a los casos en que el causante ha dado forma societaria a una explotación económica que se realizaba con anterioridad en forma personal cuando, de las circunstancias del caso, resulta que la constitución de la sociedad no ha alterado las condiciones de la explotación, no se ha realizado para la obtención de capitales necesarios para ampliar, extender, mejorar o diversificar dicha explotación, y cuya finalidad ha sido la de sustituir los bienes por acciones o participaciones societarias en detrimento del derecho de los legitimarios de recibir su legitima en especie (arg. art. 3598 C.C.)

IV. Recomendar se modifique la ley 19550 a fin de que sólo se admita la emisión de acciones al portador por las sociedades comerciales que hagan oferta pública de ellas.

V. En la sucesión de los cónyuges el valor de la cosa ganancial donada debe computarse íntegramente en el cálculo de la legítima de los herederos del cónyuge donante. El valor de lo donado debe adicionarse a la masa constituida por bienes de igual categoría (propia o ganancial) de aquella de la cosa objeto de la donación.



Comisión N° 7


La forma de los negocios jurídicos en Derecho Internacional Privado.



De lege ferenda:

La ley que rige el fondo del negocio jurídico, determina:

a) La exigencia de una forma.

b) Las consecuencias de su omisión y

c) La equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

La reglamentación de la forma queda librada: a la ley del lugar de la celebración, a la ley de fondo o a otra ley que tenga un contacto razonable con el negocio.

Las soluciones propuestas dejan a salvo las disposiciones relativas a formas particulares, como por ejemplo: las testamentarias. La Comisión considera que no es conveniente, por el momento, pronunciarse con respecto al problema de las calificaciones.



Comisión N° 8



La doctrina de los actos propios



1º) El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto de conductas anteriores, se plasma en la regla venire contra factum proprium non valet.

2º) Dicha regla encuentra fundamento en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia, y en otros institutos jurídicos de cuño semejante.

3º) No es invocable cuando la ley regula la solución expresa para la conducta objetivamente contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola, o en general cuando la variación de esa conducta está justificada por las circunstancias del caso, o hay intereses sociales prevalentes.

4º) El pedido de desestimación de la pretensión posibilita la aplicación de oficio de la regla venire contra factum proprium non valet en razón del jura noivt curia, si no hubiera menoscabo para el derecho de defensa en juicio.

5º) Los requisitos de su aplicación son los siguientes:

a) Una situación jurídica preexistente;

b) Una conducta de sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro;

c) Una pretensión contradictoria con dicha conducta, atribuible al mismo sujeto.

6º) Es invocable como defensa y también para fundar en ella la existencia de un derecho.

7º) El retraso desleal en el ejercicio de un derecho está comprendido dentro de la admisibilidad propia de la figura.





Fuente/Autor: Jornadas de Derecho Civil./Jornadas de Derecho Civil.


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