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Publicado: 08/07/2012

Sociedades de un solo socio en la legislacion uruguaya.

Ref. Sociedades. Extracto de un artículo interesante respecto a sociedades.


A. Análisis general
Anteriormente analizamos el concepto de sociedad comercial y establecimos que es un contrato, es decir, una convención por la cual una parte se obliga, para con otra, a una prestación cualquiera que puede ser dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1247 del Código Civil Uruguayo).

El artículo 1º de la Ley 16.060 no establece, en su definición, la naturaleza jurídica de la sociedad, es decir, no denuncia que es un contrato. Sin embargo, otros artículos de la Ley se manifiestan expresamente sobre el tema, es el caso de los artículos 2 inc. 2, 5, 6, 7 y 10. Todos ellos se refieren al "contrato de sociedad".

En resumen, para que exista contrato se necesitan, por lo menos, dos partes. Esto nos lleva a la siguiente conclusión: no puede existir en nuestro Derecho una sociedad comercial con un solo socio. En principio, esta conclusión es correcta, sin embargo contradice la realidad: ¿no conocemos, acaso, sociedades que sólo tienen un socio? Algunos autores sostienen que la pluralidad de socios debe existir no sólo en el momento de la constitución de la sociedad sino todo a lo largo de la vida social. Otros autores sostienen que, no obstante las discrepancias doctrinarias y la negación a ese nivel de la sociedad de un solo socio, su existencia es un hecho cotidiano, como sucede también que una sociedad tenga socios con participaciones ínfimas evidentemente nominales o simuladas.

A continuación analizaremos este tema pero advierto que la contradicción referida es aparente.

1. La Ley 16.060, fiel a la teoría general de los contratos, exige que la sociedad comercial se constituya gracias a la voluntad de, por lo menos, dos personas. En otras palabras, la Ley ordena que en el momento de constitución de la sociedad participen dos personas que manifiesten su consentimiento en cuanto a la obligación de aportar, el pacto de distribución de utilidades y pérdidas y la aplicación de los aportes al ejercicio de una actividad comercial organizada. Esto es incuestionable: la sociedad constituida con un solo socio no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

2. La sociedad comercial es un contrato destinado a perdurar en el tiempo. Tiene una vida propia, a lo largo de la cual, eventualmente, deberá afrontar diferentes vicisitudes. Una de estas vicisitudes es la pérdida de uno de los dos socios que la constituyeron. En efecto, uno de los socios puede fallecer, incapacitarse o simplemente receder, esto es, retirarse, voluntariamente, de la sociedad. También puede ser excluido. Cuando ocurre alguna de estas circunstancias se produce lo que se llama una "causal de rescisión", que produce la siguiente consecuencia: la sociedad quedará reducida a un solo socio. Esto es lo que sucede en la realidad. Sin embargo, debe advertirse que la Ley sólo permite que la sociedad quede reducida a un socio en forma transitoria.

El artículo 156 de la Ley establece lo siguiente: "Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad.

La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante escriban público que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga".

De la norma transcrita, surge que, cuando la sociedad queda reducida a un socio, el socio restante debe elegir entre las siguientes opciones: o disuelve la sociedad o incorpora a un nuevo socio en el plazo de un año.

De acuerdo al artículo 159 inciso 8 de la Ley, la circunstancia que estamos analizando es una causal de disolución de la sociedad. En efecto, la norma establece: "Las sociedades se disolverán:

8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156."

De manera que la Ley obliga al socio que permanezca en la sociedad a elegir. La Ley no quiere que se contraríen los principios básicos, en materia contractual, según los cuales no puede existir un contrato de sociedad con una sola parte.

Cabe preguntarse ¿qué sucede si el socio, incumpliendo la norma transcripta, se niega a tomar una decisión al respecto? ¿qué sucede si no opta? Se producen dos consecuencias:

1. Opera una causal de disolución de la sociedad (artículo 159 inciso 8).

2. La Ley castiga su indecisión imponiéndole el régimen más riguroso de responsabilidad: la ilimitada.

* Respecto a la primer consecuencia cabe señalar lo siguiente: el artículo 159 de la Ley establece una serie de causales que producen, como consecuencia, la disolución de la sociedad. Estas causales no operan de pleno Derecho, es decir automáticamente, sino que necesitan la voluntad de una persona que declare la situación y solicite la disolución. Esto es así en todas las causales de disolución a excepción de una: la disolución por expiración del plazo previsto en el contrato. En consecuencia, salvo en este caso, para que opere una causal de disolución, incluida la reducción del número de socios, es necesario que un socio o un tercero interesado solicite la disolución. En la causal que estamos analizando, para que opere la disolución por reducción a uno del número de socios, es necesario que el socio restante o un tercero interesado solicite la disolución. Si no lo hace no se disuelve.

* Respecto a la segunda consecuencia cabe señalar lo siguiente: la Ley de Sociedades prevé varios tipos sociales que se distinguen, entre otras cosas, por el régimen de responsabilidad que asumen los socios. En la sociedad colectivas, por ejemplo, los socios responden por las deudas de la sociedad, en forma ilimitada, esto es, con todo su patrimonio personal. En cambio en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los socios son irresponsables por las deudas de la sociedad; no responden con su propio patrimonio. En estas sociedades, el acreedor social sólo puede dirigirse contra el patrimonio de la sociedad; no puede atacar el patrimonio de los socios. Si la S.R.L. queda reducida a un socio, el restante debe elegir, según se vio, entre disolver la sociedad o incorporar un nuevo socio en el plazo de un año. Si no toma una decisión, la Ley castiga al socio indeciso con la responsabilidad más severa: la ilimitada. De manera que, si la reducción en el número de socios opera en una S.R.L. el régimen de responsabilidad propio del tipo (limitación al aporte oportunamente cumplido, lo que significa que el socio es irresponsable) cambiará. Ese socio, que por virtud del contrato de S.R.L. era irresponsable, pasará a responder frente a los acreedores sociales con todo su patrimonio personal; pasará a tener responsabilidad ilimitada.

Conclusión: La sociedad comercial de un solo socio, no padece un vicio, en cuyo caso la consecuencia jurídica es que sea anulable. Una sociedad de un solo socio es un negocio inexistente, y si realiza una actividad, esa actividad estará regida por las normas que rigen la actuación de una persona física.

Analizadas las consecuencias jurídicas de la indecisión del socio restante, cabría preguntarse si la sanción prevista en la Ley es suficiente para castigar al omiso. La respuesta es afirmativa. En efecto, como vimos, la sociedad puede funcionar con un solo socio y esta situación puede extenderse por un período muy largo. Sin embargo, no es una situación recomendable; el socio será responsable ilimitadamente (con todo su patrimonio) por las deudas sociales durante todo el tiempo que dure esa situación.

Al legislador no le preocupa la situación del socio omiso; si éste quiere continuar sólo con la actividad comercial puede hacerlo pero, eso sí, responderá ilimitadamente por las deudas de la sociedad.

Estimamos que la solución legal es ajustada porque es suficiente sanción. En efecto, el mayor estímulo que una persona tiene cuando contrata sociedad comercial es la irresponsabilidad y la perspectiva de unirse a otros para soportar las pérdidas. Si esa persona queda sola, y no hace nada al respecto, pierde ambos beneficios. La Ley en definitiva fuerza al socio restante para que opte por disolver o por agregar un socio a la sociedad.

B. Caso particular de la S.A.
El artículo 10 del Decreto 335/90 del 27 de junio de 1990 dispone lo siguiente: "Declárase que la totalidad del capital accionario de las Sociedades Anónimas, puede pertenecer a una sola persona física o jurídica, no siendo de aplicación para aquéllas, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 159.8 de la Ley 16.060".

Esta norma, que contempla una excepción al régimen general analizado en el apartado anterior, determina que, en caso de que una S.A. quede reducida a un socio, no se produce la causal de disolución.

Este Decreto, que se declara interpretativo, ha sido cuestionado por la doctrina, quién lo considera de dudosa legalidad pues contradice una norma de jerarquía superior como lo es la Ley. Se señala, además, que no tiene por finalidad interpretar la Ley 16.060 sino contemplar una excepción al régimen general para lo cual, no tiene jerarquía suficiente. En efecto, sólo una Ley puede interpretar a otra Ley.

Finalmente, se advierte que este Decreto no altera la sanción relativa a la responsabilidad ilimitada del accionista restante, por lo cual, no modifica, sustancialmente, la situación. En efecto, no opera la disolución de la sociedad cosa que, como se vio, tampoco sucede en la Ley hasta que el socio o un interesado promueva la disolución. La única consecuencia que tiene la norma transcripta, es impedir que un tercero promueva la disolución de la sociedad ya que ésta no es una causal de disolución para la S.A.-


Fuente/Autor: Revista Virtual de Derecho Comercial - Uruguay/Nuri Rodriguez Olivera y Carlos E lopez Rodriguez


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