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Publicado: 11/12/2012

Interesante fallo del Tribunal Supremo español: prevalencia de la libertad de expresión de un notario frente al decano de su colegio notarial en unas declaraciones.

Ref. Jurisprudencia. Breves. Con fecha 30/10/2012, la Sala Primera, a través de su ponente el magistrado Xiol Rios.





La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en materia de derechos fundamentales.

Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda interpuesta por el Decano del Colegio Notarial de Valencia contra también el notario y director de la revista especializada “El notario del Siglo XXI” por las declaraciones realizadas en esta revista contra el primero bajo el título “obsesión patológica”.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque consideró que se habían utilizado expresiones innecesarias que ponían en entredicho la categoría profesional del demandante. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Primera de la que ha sido ponente su Presidente, el magistrado Xiol Ríos, ha estimado el recurso de casación interpuesto por el notario demandado.

La Sala parte de la prevalencia de las libertades de información y de expresión en un Estado democrático de Derecho, que se mantiene en el caso enjuiciado al realizar la ponderación de los derechos fundamentales en colisión. En su decisión ha tenido en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para mantener la prevalencia antes aludida.

Así, en primer lugar, el interés público de la noticia no fue cuestionado, ya que se trataba de un artículo sobre la trascendencia de la aprobación de una normativa y la acogida sobre esta cuestión por los notarios, centrándose en el representante del Colegio Notarial de Valencia. En segundo lugar, el hecho de que, pese a que las expresiones utilizadas son graves, puestas estas en relación con el contexto en el que se producen, de crítica a actuaciones o comentarios anteriores efectuados por el demandante contra la actividad profesional del demandado y de crítica de actividades desarrolladas por el demandante en su condición de decano, no revisten trascendencia suficiente para “descartar la prevalencia de la libertad de expresión,” - a lo que añade que debe tenerse en cuenta la sección en la que se insertó la noticia, cuyo tono era fundamentalmente irónico.

La estimación del recurso supone la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la desestimación de la demanda inicialmente planteada.




A continuación transcribimos las expresiones del Ponente Dr. Ríos previos a la publicación de antecedentes





CE, Constitución Española.
FJ, fundamento jurídico.
LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
RC, recurso de casación.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)..



Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, que expresa el parecer de la Sala.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. D. Joaquín formuló demanda de protección de su derecho al honor contra el Colegio Notarial de Madrid y D. Juan Andrés, notario jubilado y ex decano de este Colegio Notarial al estimar que las declaraciones anónimas recogidas en la revista El notario del siglo XXI editada por el Colegio Notarial de Madrid y dirigida por el demandado, en su publicación de enero/febrero de 2008, en concreto el artículo titulado obsesión patológica suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Declara la parte demandante que bajo la crítica a su entender infundada de su gestión al frente del Colegio Notarial de Valencia se incluyen contra su persona calificativos como bufón, patético, censor, liberticida, antidemocrático y obsesivo patológico, que suponen una vulneración de su derecho al honor que cifra en la cantidad de 5 000 euros por el daño moral causado.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró en síntesis que:
(a) Se considera y solicita por el demandante la declaración de que la nota titulada obsesión patológica insertada dentro de la sección sin firma denominada las notas del juvenal y que a su vez se encuadra dentro de la sección de información corporativa de la revista El notario del siglo XXI, en el número enero/febrero de 2008 editada por el Colegio Notarial de Madrid y dirigida por el codemandado suponen una intromisión ilegítima en su derecho el honor.
(b) Nos encontramos ante un supuesto de posible colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, en el que la nota publicada presenta interés general por su contenido tanto para la ciudadanía como para el colectivo notarial, la información facilitada era correcta y no contenía ninguna falsedad.
(c) En la nota no se califica al demandante como obsesivo y patológico sino que se refiere a la -Obsesiva y patológica fijación de cierto decano del litoral por cuestiones de otro colegio...- que en relación con el contexto en el que se hace esa afirmación y que son algunos informes del demandante en los que se refiere al Colegio Notarial de Madrid, resultaría amparada por el derecho fundamental del artículo 20.1 de la CE. En igual contexto debe valorarse la calificación de “antidemocrático y bufonadas” amparadas en hechos acreditados documentalmente.
(d) Al final de la nota se califica directamente al demandante como “valido y bufón”, expresiones que resultan claramente ofensivas porque a pesar del carácter de la sección en la que se incluye, dichas expresiones resultan totalmente innecesarias, que constituyen directamente insultos dirigidos al demandado y no amparados en el ejercicio de la libertad de expresión e información.
(e) Resultan solidariamente responsables los demandados estimándose adecuada la cantidad solicitada de 5000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declaró que:
a) Enmarcado el pleito en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia en esta materia reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, pero no pueden ejercerse de manera incondicional y que tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismotítulo.
(b) Esta Sala coincide con el juez en que las expresiones “valido y bufón” resultan innecesarias para la información que se ofrece y resultan claramente ofensivas con intención de poner en entredicho la categoría profesional del actor porque en el marco de la información que se ofrece y el propio título del artículo “obsesión patológica” denota la finalidad obsesiva del articulista, ya que la obsesión es una perturbación anímica producida por una idea fija y adornada del calificativo patológica solo puede referirse a un comportamiento enfermizo y por tanto la crítica no puede ampararse en el derecho a la información ni en la libertad de expresión. La parte apelante ha intentado durante el proceso valorar el artículo con una sola finalidad irónica pero los argumentos aducidos no desvirtúan la acertada conclusión condenatoria a la que llega el juez, pues la ironía deja de serlo cuando se torna en sarcasmo y este ni siquiera existe cuando se imputa una obsesión patológica y se ataca deliberadamente lapersonalidad del demandante.
(c) Se desestima en consecuencia el recurso de apelación formulado.

4. Contra esta sentenciase interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Juan Andrés y el Colegio Notarial de Madrid, admitido al amparo del artículo 477.2.1 LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.


SEGUNDO.- Recurso de casación.
Interpone recurso de casación la parte demandada articulando su recurso en un único motivo: El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: “Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC por infracción del artículo 20 de la CE, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, así como por aplicación indebida del artículo 18 de la CE y de la jurisprudencia que los desarrolla”. El motivo se funda en síntesis en que considera la parte recurrente que no nos encontramos ante insultos sino ante términos que si bien pueden no ser del gusto del demandante, son expresiones corrientes, que se utilizan de forma constante en los medios de comunicación en el ejercicio del derecho de crítica de actuaciones de personas que ostentan cargos de representación pública.
Estima igualmente la parte recurrente que las expresiones son valoradas en ambas instancias fuera de contexto, sin tener en cuenta una situación de rivalidad entre las partes y el comportamiento ofensivo previo de D. Joaquín quien ha empleado términos más duros para referirse al codemandado y para inmiscuirse en asuntos del Colegio Notarial de Madrid, estimándose que debería valorarse igualmente que la crítica se realiza en tono humorístico como corresponde a la sección donde se publicó, revistiendo la información interés general y para el colectivo destinatario.
Cita en apoyo las SSTS 857/2004 de 2 de septiembre, 154/2008 de 31 de enero de 2008, 9 de septiembre de 1997, 13 de noviembre de 2002, 19 de julio de 2006 y 7 de julio de 2004.
El motivo debe ser estimado.


TERCERO.- Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación.
Las objeciones formales que expone la parte recurrida como motivo de inadmisión del motivo único del recurso de casación, no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas, por más que la cita concreta de preceptos jurídicos, no resulte exactamente coincidente.
El hecho de que el recurso se anuncie por vulneración del art. 20.1 CE, pero se interponga, además, por vulneración de los arts. 18.1 CE, 2.1, y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no comporta una desviación de su objeto, por cuanto el derecho fundamental a la libertad de expresión proclamado por el artículo 20.1 CE está en relación, en cuanto a su delimitación y objeto, con los demás preceptos que se invocan también como vulnerados en el escrito de interposición.
En suma, como declara la STS 7 de abril de 2009, RC núm. 1163/2004, “el examen de los motivos del recurso permite determinar con exactitud cuál es la infracción del ordenamiento denunciada, que coincide con aquella a la que hace referencia el escrito de preparación, por lo que carece de trascendencia el defecto formal consistente en citar como infringidos preceptos no citados en el escrito de preparación, ya que se hallan relacionados con los que se citan en él”.


CUARTO.- La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007, 19 de septiembre de 2011, 29 de febrero de 2012) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 demarzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista:

(i) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática” (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde el punto de vista de la información:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.
Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04, 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.
En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

(ii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión “extorsión” como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC núm. 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC núm. 1532/2005, sobre un caso similar). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001 de 15 de octubre).

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, conduce a las siguientes conclusiones:
A) En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada, sobre la base de un artículo periodístico publicado en editorial especializada por el colectivo destinatario, en una sección de índole satírica y de cuyo contenido se extrae que junto a alegaciones informativas relativas a la aprobación de un disposición legal que podría perjudicar los intereses profesionales del colectivo notarial, se recogen expresiones de índole subjetiva, críticas sobre la persona del demandante en su actuación como decano. Es decir del conjunto de las declaraciones emitidas se extrae que conjuntamente con elementos informativos se vierten opiniones, por lo que al efectuar la pertinente ponderación, es preciso tener en cuenta las oportunas distinciones.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información:
(i) Debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante.
(ii) No es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) El interés público de la noticia no ha sido cuestionado. La posible trascendencia de la aprobación de una disposición normativa y la trascendencia o alcance de la misma en la labor desempeñada por los notarios así como la falta de actuación y emisión de informe solicitado al Colegio de Notarios de Valencia resulta de interés para el colectivo implicado y con carácter general para el resto de ciudadanos al tener por objeto el desarrollo de disposición legal sobre protección pública del derecho a la vivienda. Las críticas efectuadas se dirigen contra el decano del Colegio Notarial de Valencia que goza de trascendencia pública por la labor que desempeña y en esa condición debe soportar que, sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública. Por tanto debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.
(ii) No se discute el cumplimiento del requisito de la veracidad, pues las expresiones proferidas viene recogidas en los escritos obrantes en las actuaciones y no se discute ni la realidad de los comentarios proferidos ni el contenido de los mismos.
(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrente en que con la utilización de los calificativos empleados se ataca deliberadamente la personalidad del demandante. Sin embargo, pese a que las expresiones utilizadas son bastante graves, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto en que se vertieron y en especial de la propia actuación del demandante, siendo evidente a la vista del contenido del artículo que obedece en gran medida a críticas que con anterioridad lanzó el demandante contra el demandando siendo notables y evidentes las diferencias profesionales existentes, dando lugar a un clímax de crispación y rivalidad. Debe también valorarse que el artículo fue publicado en una sección de matiz irónico dentro de la publicación como se extrae, tanto del título de la sección como de su formato.
Por tanto esta Sala considera que si bien los términos empleados para referirse al demandante pudieran considerarse inadecuados y pudieran resultar literal y aisladamente ofensivos, al ser puestos en relación con el contexto en el que se producen, primero de crítica a actuaciones o comentarios anteriores efectuados por el demandante contra la actividad profesional del demandado y segundo de crítica de actividades desarrolladas por el demandante en su condición de decano, los términos empleados no revisten trascendencia suficiente siendo expresión del enfrentamiento público en el que se acentúa la agresividad verbal y se eleva el tono de la discusión en un deseo de descalificar al adversario.
Como se ha dicho con anterioridad, un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor del demandante.
En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

SEXTO.-Estimación de los recursos.
Según el artículo 487.2 LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Andrés y desestimar la demanda formulada contra el mismo con imposición de las costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Andrés y el Colegio Notarial de Madrid, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 446/2009, cuyo fallo dice: Fallamos.

Primero. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Iltre. Colegio Notarial de Madrid y por D. Juan Andrés contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Valencia en juicio ordinario 621/08.

Segundo. Se confirma la citada resolución.

Tercero. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.”

SEGUNDO.- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

TERCERO.- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Andrés y el Colegio Notarial de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia de 12 de diciembre de 2008, la revocamos, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Joaquín contra ellos, imponiendo al demandante las costas derivadas de la misma.

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Ríos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayón Cobos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.


Fuente/Autor: Tribunal Supremo de España/Tribunal Supremo de España


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