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Publicado: 06/10/2013

La Unión de Hecho en Costa Rica, es conocida como Unión Libre.

Ref. Breves. Familia. Marco legal y jurisprudencial: el estado ejerce una verdadera y eficiente tutela a través de la Ley 7532.

Con la promulgación de la Ley número 7532, se adicionó un capítulo al Código de Familia, introduciendo todo un régimen legal y patrimonial para la relación UNION DE HECHO.

. A partir de allí, para evitar injusticias en la práctica, se fueron adaptando y mejorando una serie de normas y derechos en relación con este tema, con lo que en la práctica, en el aspecto legal y patrimonial, la unión de hecho, no es tan diferente a un matrimonio, toda vez que nuestra Constitución protege la familia como tal en el artículo 51. Artículo 51 de la Constitución Política: La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del estado….reconoce la importancia de la vida en familia, al establecer el deber del Estado de protegerla en forma especial por ser el elemento natural y fundamento de la sociedad cuyos fines, entre otros, son los de formar una comunidad de personas, estar al servicio de la vida de sus componentes y participar en el desarrollo de la sociedad.

Es decir, al haber un elemento natural, se desprende que los formalismos no son lo más importante, por lo que para la existencia de la familia, no necesariamente nos lleva a la existencia de vínculos jurídicos. Esto no implica, que el legislador no haya querido darle una protección privilegiada al matrimonio, pero tampoco que no haya protección a otras formas de familia con vínculos afectivos y sociales como se hace en el artículo 52 de la Carta Magna. Estonos lleva a superar el tradicional y formal concepto de familia, y obviamente, esto abre un portillo para múltiples formas de comunidad familiar que luchan por sus derechos legales como ciertas minorías, pero esto no es el tema principal de nuestra monografía. Nuestro Constituyente, tuvo la intención de incluir protección de la familia basada en la Unión de Hecho, por lo que el matrimonio es la base esencial e ideal, pero no la única, sino que hay otros núcleos familiares con derecho de tutela jurídica por parte del Estado.-

. II CONCEPTO: Definición contenida en el artículo 242 del Código de Familia: La Unión de Hecho pública, notoria, única y estable por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios de matrimonio formalizado legalmente al finalizar por cualquier causa. 1) De aquí se pueden extraer varias conclusiones prácticas. La relación que no conviva bajo un mismo techo de forma estable, no es unión de hecho. 2) La relación entre personas que no puedan contraer matrimonio durante esos tres años, tampoco califican.3) No puede ser una relación clandestina, sino conocida abiertamente por la sociedad y la familia de ambos y se debe igualmente, respetar el concepto de fidelidad, ya que una persona no puede calificar de unión libre si tiene dos relaciones con personas distintas.-

. DECLARATORIA DE UNION DE HECHO: El conviviente que desee ejercer sus derechos derivados de la ley, debe acudir al Juzgado respectivo a solicitar la declaratoria por medio de un proceso abreviado. Este es un proceso más expedito que un proceso ordinario, pero se aplican los principios de plenitud de formas probatorias que rige en el Derecho de Familia. El proceso abreviado, está definido en el artículo 420 del Código Procesal Civil y siguientes.-
. III CADUCIDAD: No obstante, en caso de la ruptura de la relación, o muerte del otro conviviente, es imperativo ejercer dicha acción legal en un término no menor de dos años, de lo contrario, caducará o se extinguirá y con ello sus derechos. Es importante entender que los efectos se entenderán aplicables al momento de la unión inició y no cuando se declara en firme. Dice el 243 del Código de Familia: Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante. El voto o fallo 7442-11 de la Sala Constitucional rechazó una acción de inconstitucionalidad, al estimar que legislador, no violentó la Carta Magna al reducir el plazo que tienen los cónyuges en el caso del matrimonio de diez años a dos años en el caso de los convivientes. Aquí se muestra que el legislador no quiso elevar al mismo rango privilegiado la relación de Unión de Hecho a la que ostenta normativamente el Matrimonio.-

. IV EFECTOS EX TUNC DEL RECONOCIMIENTO: En Derecho hablamos de efectos ex nunc y ex tunc de una declaratoria judicial. En el caso ex tunc y como es lógico y justo, es que la declaratoria, retrotrae sus efectos hasta el momento en que inició la Unión de Hecho. Esta norma, genera una serie de aplicaciones prácticas al régimen patrimonial. Es decir, que los bienes comunes pueden liquidarse a partir de cuando se declaró iniciada la unión de hecho. Pero entremos entonces en este tema patrimonial.-

. V REGIMEN PATRIMONIAL: 5-1 BIENES COMUNES: Como en el matrimonio, la unión de hecho una vez declarada, implica la existencia de bienes comunes, lo que constituirían los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes creados dentro de la relación de unión libre o de hecho, de modo que en caso de ruptura de discutirá por la vía amistosa o por la vía contenciosa, la forma de distribución o adjudicación de los mismo, salvo la existencia de un acuerdo previo asimilable a las Capitulaciones Matrimoniales. Consideramos que una vez declarada, de forma lógica, el conviviente que pueda resultar afectado, puede pedir una liquidación anticipada de bienes si éstos están en peligro de deterioro o enajenación unilateral, para lo cual, cabe una anotación provisional o cautelar sobre los bienes que dependerá del reconocimiento judicial de la unión de hecho. De ahí que la tutela no es tan pronta como en el matrimonio, ya que existe una presunción en favor de los esponsales por la existencia de un matrimonio, pero en el caso de la unión libre, deberá probarse al menos con cierta probabilidad dicha unión libre y pedir una cautelar para que no sean irremediablemente eludidos o sustraídos del patrimonio común. En todo caso, puede asistirle la obligación de pago indemnizatorio en caso de que los bienes ya hayan sido enajenados, o bien ejercerse la vía penal de simulación.-

.5-2 LA ACCION DE SIMULACION: La acción de simulación podría intentarse en caso de que la venta sea ficticia o se haya puesto un precio ridículo. El comprador, puede verse afectado también por la acción legal eventualmente, pero caemos en una discusión de índole penal. La simulación puede ser la consecuencia de la aplicación de una falsedad ideológica, lo que puede anular el acto y devolverse el bien hasta el patrimonio común y embargarse o anotarse cautelarmente en defensa de los derechos de la afectada o afectado.-

. 5.3 CABE LA AFECTACION A PATRIMONIO FAMILIAR EN LA UNION DE HECHO O SOLAMENTE PARA EL MATRIMONIO: Nuestro Código de Familia establece en su artículo 42: El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio, o por disposición judicial, a solicitud del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente. Si interpretáramos que la palabra cónyuge descarta la unión libre, la figura no sería aplicable. No obstante, siguiendo con la misma interpretación que hemos venido haciendo del núcleo familiar como objeto de tutela constitucional, debemos interpretar en forma amplia, que la figura es aplicable para la Unión de Hecho.- En este sentido, encontramos un fallo de la Sala Segunda, el 2004- 1016. Este fallo, de igual forma, nos recuerda que no debe ser un bien ganancial para poder ser afectado, sino que haya voluntad de los convivientes a tal finalidad.-

. 5-4 PENSION ALIMENTARIA: Es imperativo contar con el reconocimiento de la unión de hecho para acudir al juez de pensiones alimentarias a solicitar pensión, para un hijo o para un conviviente o ex conviviente. En caso de reconocimiento del menor, este siempre tendrá derecho a pensión alimentaria por su relación de filiación paternidad, pero sino hubiere reconocimiento, podría complicarse o bien en caso de muerte del progenitor conviviente. Esto implica que si presentare una acción sin obtener previamente una sentencia firme, la demanda de Pensión alimentaria no prosperará e incluso podría ser condenada en costas por el ejercicio de una acción infundada, o bien, que el juez dicte una suspensión del proceso hasta tanto no se haya dilucidado el fondo de la declaratoria –prejudicialidad – Artículo 245 del Código de Familia. Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia. Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.-

. 5-5 DERECHO A HEREDAR: En caso de muerte, los convivientes e hijos, tienen derecho a heredar conforme a las leyes ordinarias, pero como dijimos, deben plantearse los procesos de Sucesión y Reconocimiento en procesos separados en sedes (juzgados) separadas, conforme proceda.-

.VI REGIMEN DE ADOPCION: DERECHO A ADOPTAR: El voto 7251 de la Sala Constitucional, el derecho a la adopción conjunta por convivientes en unión libre declarada.Es decir, únicamente podrá aplicarse el derecho de adoptar por parte de ambos convivientes como núcleo familiar y no solamente a uno de ellos como sería ilógico e impropio, previa declaratoria de la convivencia. Este es un ejemplo de la importancia de la declaratoria de Unión Libre judicial como requisito previo para adoptar.-

. JURISPRUDENCIA RELEVANTE E ILUSTRATIVA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Reconocimiento judicial de Unión de Hecho y Nulidad de Traspaso: la estabilidad y la convivencia por más de 3 años son 2 de los requisitos necesarios para que la unión de hecho sea tutelada por el ordenamiento jurídico. Ésta, una vez reconocida, surte los mismos efectos legales de un matrimonio formalmente legalizado, al terminarse por cualquier causa. En este caso, se tiene por reconocida la unión de hecho y, por consiguiente, los bienes adquiridos durante la misma tienen la naturaleza de ganancial, por lo que se anula el traspaso realizado. [866-05].-
Unión de hecho/ requisito de estabilidad: No interrumpen la continuidad de la unión de hecho, las separaciones normales en la dinámica de pareja ni aquellas que tengan como motivo el trabajo. Para que la exigencia de estabilidad desaparezca se requiere que no haya ningún tipo de comunicación entre la pareja durante el rompimiento temporal, lo cual debe acreditarlo quien se oponga a la declaratoria de unión de hecho [658-05].-
Unión de hecho/ Ley aplicable/Reconocimiento de tiempo convivido en el extranjero: De conformidad con lo que señala Boutin en relación con el derecho internacional privado de familia y lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 3 del Código Civil, el domicilio conyugal se constituye en punto de conexión. Como las partes se radicaron en Costa Rica, las leyes nacionales son las que se aplicaron para resolver el asunto. Se reconoce el tiempo convivido por la partes en México porque el artículo 242 del Código de Familia exige una convivencia no menor a 3 años y no distingue o discrimina por el lugar donde esta se haya dado. [658-05] Unión de hecho/ Gananciales/ Ficción Legal: La conviviente tiene derecho, en calidad de gananciales, a la mitad de la suma que se había satisfecho al momento de la separación, proporcional al valor actual del inmueble. El demandado adquirió ese bien durante la convivencia y aunque aparece registrado a nombre de Hacienda Catorce S.A., de la prueba constante en autos, se determinó que lo adquirió a título personal, por lo que su inscripción a nombre de una persona jurídica constituye una mera ficción legal que no tiene la virtud de cercenar los derechos de la actora. [658-05].-

RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES. ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. La actora sustentó su demanda, entre otros, en el numeral 244 del Código de Familia, que establece la retroactividad de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión de hecho desde la fecha en que se inició esa unión, y al contestar la demanda, el aquí recurrente no hizo objeción al respecto. Esta Sala en forma reiterada ha sostenido que los efectos retroactivos previstos por el numeral 244 son aplicables en casos como el que aquí se discute. [890-06].-

UNIÓN DE HECHO. EFECTOS PATRIMONIALES. Por una ficción legal, el legislador equiparó los efectos patrimoniales de la disolución del vínculo matrimonial a la unión de hecho y retrotrajo dichos efectos a la fecha de inicio de dicha unión, una vez que esta fuera reconocida judicialmente (artículo 244 del Código de Familia). [764-08] NO HUBO UNIÓN LIBRE. HUBO AFECTO SIMILAR AL QUE PUEDE EXISTIR ENTRE UNA MADRE Y UN HIJO. La convivencia del actor con la causante no fue una convivencia similar a la de un matrimonio, y mucho menos pública y notoria. Del cúmulo de pruebas se desprende que el afecto entre ellos fue generado por el amparo otorgado al actor, desde cuando tenía 10 años de edad, y más tarde, por el amparo que requirió la causante en sus años seniles. La posible retribución que merezca el esfuerzo tal loable prodigado por el actor en los últimos años de vida de la causante, no encuentra tutela a través de la figura jurídica contemplada en el numeral 242 del Código de Familia. [349-09.-

EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN DE HECHO. En razón de que los efectos de la unión de hecho reconocida, corren desde el primer día en que comenzó dicha unión, al disolverse, basta con constatar la existencia del bien en el patrimonio del demandado, adquirido durante esa unión, y no estar en ninguno de los supuestos de excepción, para que surja el derecho de la demandante a que le sean reconocidos los gananciales.[1006-09].



Fuente/Autor: Bufet Zavala - Costa Rica/Bufet Zavala - Costa Rica


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