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Publicado: 06/26/2014

Fallo del Tribunal Constitucional Español. Vulneración de la tutela judicial efectiva de un condenado en ausencia por delito de robo.

Ref. UE. Jurisprudencia. Pese a existir indicios de retraso mental, ellos no fueron verificados por los tribunales de instancia (TC, 1ª, S 22 May. 2014, Rec. 2818/2012), e igualmente se lo condenó en ausencia.

Incumplimiento del deber positivo de velar por evitar la indefensión mediante medidas orientadas bien a asegurar su presencia en el juicio oral, bien a verificar que su discapacidad no era un obstáculo para comprender la relevancia y efectos de su incomparecencia. (TC, Sala Primera, España)

El Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña y de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la anterior, que condenaban en ausencia al recurrente por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, declarando la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El objeto principal del recurso ha sido el análisis sobre si la decisión judicial de celebrar el juicio oral sin la presencia del recurrente por considerar su ausencia injustificada, habían vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la defensa (art. 24.2 CE), máxime al existir en el procedimiento indicios suficientes sobre la existencia de una discapacidad psíquica que pudiera haber influido sobre su comprensión de las consecuencias legales derivadas de su incomparecencia.

En el caso concreto, además, resultó acreditado que el acusado declaró ante el Juez de Instrucción que había realizado los hechos bajo amenazas de una tercera persona y que estaba en tratamiento por depresión desde hacía 25 años, tenía problemas de alcohol y una minusvalía reconocida por la Xunta de Galicia del 68%; que el Juzgado de Instrucción acordó un reconocimiento psiquiátrico sobre la imputabilidad del recurrente que no llegó a practicarse por su incomparecencia ante el Instituto de Medicina Legal de Galicia al que fue citado en dos ocasiones; y que los órganos judiciales rechazaron la pertinencia de suspender la celebración del juicio oral solicitada por la defensa con el argumento de que se cumplían los requisitos del art. 786.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Pues bien, argumenta el TC que en materia de juicio en ausencia del acusado, el TEDH tiene establecido que si bien la notificación personal a un acusado es reveladora del conocimiento efectivo de la citación, la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad hace exigible que los órganos judiciales desarrollen las diligencias complementarias necesarias para despejar cualquier duda al respecto. Y este deber tiene sustento, en nuestro Derecho, en el mandato del art. 9.2 CE (LA LEY 2500/1978), que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y se ampara en el especial deber de protección y apoyo de que gozan las personas con discapacidad.

Por ello concluye que en el supuesto enjuiciado, tal como también había sostenido el MF, se ha producido la vulneración del derecho fundamental denunciado por las siguientes razones:

- En el procedimiento existían indicios respecto de la existencia de una discapacidad mental en el recurrente. El Juzgado de Instrucción consideró por ello necesaria la obtención de un informe forense específico sobre su imputabilidad, a pesar de lo cual no se cumplimentó, sin que conste explicación alguna de ello.

- El Juzgado de lo Penal, que no pudo apreciar personalmente sus circunstancias, no podía soslayar las dudas que se habían suscitado en el Juez de instrucción sobre un eventual déficit de comprensión, que se traducían en dudas razonables sobre las consecuencias de todo tipo que podía suponer para el recurrente la incomparecencia en el juicio oral en el que el examen de su persona y su declaración podían resultar relevantes.

- El deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente de celebrar un juicio oral sin su presencia exigía que el órgano judicial desarrollara las diligencias complementarias necesarias orientadas (i) a verificar que esa cierta discapacidad no era un obstáculo para que el acusado comprendiera la relevancia de la citación a juicio y de la advertencia de que podría ser juzgado en su ausencia o (ii) a asegurar su presencia en el juicio oral, y todo ello no se realizó en el caso.

Asevera finalmente el Alto Tribunal que la mera notificación personal al recurrente de la citación a juicio y de la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia cumplía formalmente los mandatos de la ley, pero no era suficiente para despejar las dudas surgidas en la instrucción acerca de su discapacidad y, por tanto, acerca de si la incomparecencia era resultado de una decisión plenamente voluntaria e informada y no necesitada del apoyo a que tienen derecho las personas discapacitadas.

El fallo de la sentencia recoge, además de la nulidad de las resoluciones de los Tribunales de Instancia recurridos, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se adopte una decisión respetuosa con el derecho fundamental reconocido.



Fuente/Autor: LA LEY 4691/2014/LA LEY 4691/2014


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