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Publicado: 11/16/2014

Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre “derecho al olvido” de datos personales en Internet.

Ref. Informática. UE. Desde 2014 en la UE los buscadores como Google tienen la obligación de eliminar de sus listas ,a petición de cualquier ciudadano su nombre, cuando considere que es un daño para su persona. Sobre todo después de esta sentencia.

El pasado 13 de mayo de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una importante sentencia que ponía en el tapete dos derechos fundamentales (acceso a la información y protección de datos personales).

La Sentencia fue dictada en el asunto C-131/12, el cual tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional, mediante Auto de 27 de febrero de 2012, que se presentó en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. y Google Inc., por un lado, la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, «AEPD») y el Sr. Costeja González, por otro, en relación con una resolución de AEPD por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra Google.

Dicha resolución ordenaba a Google a adoptar las medidas necesarias para eliminar u ocultar los datos personales del Sr. Costeja González de su resultado de búsqueda dejando de vincularlos a los enlaces al sitio web de un periódico español de gran tirada, en el cual se publicaron dos noticias en las que se informaba de la subasta de sus inmuebles en su día embargados debido a deudas entonces existentes con la Seguridad Social. Las noticias fueron publicadas en enero y marzo de 1998.

La misma resolución desestimó la reclamación contra el referido periódico al considerar que la publicación de las noticias en la que se mencionaba el nombre del Sr. Costeja González estaba legalmente justificada.
De las diversas respuestas de la Gran Sala del TJUE a las cuestiones planteadas respecto a la interpretación de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debemos destacar que:

En relación a la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46, el TJUE explicó que deben interpretarse en el sentido de que, “por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)”.
Respecto a la interpretación del artículo 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, el TJUE señaló que “para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellas, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”.

Y sobre el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en estos preceptos de la Directiva 95/46, el TJUE aclaró que “se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona.

Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”.
Nota de la redacción : La progresiva universalización de Internet ,ademas de la enorme capacidad de almacenamiento de datos ,cuya localización mediante poderosos motores de búsqueda permiten la localización de cualquier dato en el instante, la permanencia de los mismos es un desafío para el Derecho.

Cualquier persona puede reclamar contra el medio, diarios, sitios de Internet, blog y también contra el buscador.


Fuente/Autor: Sentencia del TJUE (CVRIA)/Sentencia del TJUE (CVRIA)


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