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Publicado: 12/12/2016

Fallo judicial sobre la obligatoriedad del otorgamiento de poderes judiciales.

Ref. Argentina. Legislación. Poderes judiciales, que deben instrumentarse por ESCRITURA PÚBLICA.

La Sala H de la Cámara Nacional Civil en autos “ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA” ha dispuesto la obligatoriedad del otorgamiento de poderes judiciales por escritura pública. A continuación se publica el fallo completo.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA H
33630/2015. ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires, de mayo de 2016.- NR fs. 62

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, concedido a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 contra la resolución obrante a fs. 48.

La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del CPCCN o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal.-

En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.-

Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, este el Tribunal se ha expedido al respecto en autos “Medina, Alejandra Elizabeth c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.-

Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.

Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”.

El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio.

El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN.

En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…”

No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014).

En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 40 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma.

Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del CPCCN), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004).-

En consecuencia el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado.
Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula electrónica. Fecho, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase los autos. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.


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Fecha de firma: 12/05/2016

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA.


Fuente/Autor: Cámara Nacional Civil/Cámara Nacional Civil


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